De las sucesiones
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
657Los derechos a la sucesión de una
persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Artículo 658La sucesión se defiere por la voluntad
del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por
disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la
segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por
voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.
Artículo 659La herencia comprende todos los bienes,
derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su
muerte.
Artículo 660Llámase heredero al que sucede a título
universal y legatario al que sucede a título particular.
Artículo 661Los herederos suceden al difunto por el
hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
CAPÍTULO PRIMERO
De los testamentos
SECCIÓN PRIMERA
De la capacidad para disponer por
testamento
Artículo 662Pueden testar todos aquellos a quienes
la ley no lo prohíbe expresamente.
Artículo 663Están incapacitados para testar: 1.
Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2. El que
habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Artículo 664El testamento hecho antes de la
enajenación mental es válido.
Artículo 665Siempre que el incapacitado por virtud
de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad
para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos
facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino
cuando éstos respondan de su capacidad.
Artículo 666Para apreciar la capacidad del testador
se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de
otorgar el testamento.
SECCIÓN
SEGUNDA
De los testamentos en general
Artículo
667El acto por el cual una persona dispone
para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos,
se llama testamento.
Artículo 668El testador puede disponer de sus
bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el
testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su
voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición
como hecha a título universal o de herencia.
Artículo 669No podrán testar dos o más personas
mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho
recíproco, ya en beneficio de un tercero.
Artículo 670El testamento es un acto personalísimo:
no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de
un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia
del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las
porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos
nominalmente.
Artículo 671Podrá el testador encomendar a un
tercero la distribución de las cantidades que deje en general a
clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los
establecimientos de beneficencia, así como la elección de las
personas o establecimientos a quienes aquellas deban aplicarse.
Artículo 672Toda disposición que sobre institución
de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a
cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su
domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no
concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.
Artículo 673Será nulo el testamento otorgado con
violencia, dolo o fraude.
Artículo 674El que con dolo, fraude o violencia
impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato,
otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho
a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que
haya incurrido.
Artículo 675Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador En caso de
duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del
testador según el tenor del mismo testamento. El testador no
puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya
nulidad declarada por la ley.
SECCIÓN TERCERA
De la forma de los testamentos
Artículo 676El testamento puede ser común o
especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
Artículo 677Se consideran testamentos especiales el
militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero.
Artículo 678Se llama ológrafo el testamento cuando
el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos
que se determinan en el artículo 688.
Artículo 679Es abierto el testamento siempre que el
testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas
que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se
dispone.
Artículo 680El testamento es cerrado cuando el
testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla
contenida en el pliego que presenta a las personas que han de
autorizar el acto.
Artículo 681No podrán ser testigos en los
testamentos: 1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el
artículo 701. 2. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
3. Los que no entiendan el idioma del testador. 4. Los que
no estén en su sano juicio. 5. El cónyuge o los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario
autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.
Artículo 682En el testamento abierto tampoco podrán
ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus
cónyuges, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en
esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando
el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia
con relación al caudal hereditario.
Artículo 683Para que un testigo sea declarado
inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al
tiempo de otorgarse el testamento.
Artículo 684Cuando el testador exprese su voluntad
en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un
intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición
testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee
el Notario. El documento se escribirá en las dos lenguas con
indicación de cuál ha sido la empleada por el testador. El
testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua
extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee
el Notario, aun cuando éste conozca aquélla.
Artículo 685El Notario deberá conocer al testador y
si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que
le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la
utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas
cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el
Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la
capacidad legal necesaria para testar. En los casos de los
artículos 700 y 701 los testigos tendrán obligación de conocer al
testador y procurarán asegurarse de su capacidad.
Artículo 686Si no pudiere identificarse la persona
del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se
declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en
su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho
objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el
testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez
la prueba de la identidad del testador.
Artículo 687Será nulo el testamento en cuyo
otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente
establecidas en este capítulo.
SECCIÓN CUARTA
Del testamento
ológrafo
Artículo 688El testamento ológrafo sólo podrá
otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este
testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador,
con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si
contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las
salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán
otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 689El testamento ológrafo deberá
protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera
instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que
éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día
del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.
Artículo 690La persona en cuyo poder se halle
depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que
tenga noticia de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro
de los diez días siguientes, será responsable de los daños y
perjuicios que se causen por la dilación. También podrá
presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como
heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
Artículo 691Presentado el testamento ológrafo, y
acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si
estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las
hojas y comprobará su identidad por medio de tres testigos que
conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan
duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano
propia del mismo. A falta de testigos idóneos, o si dudan los
examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá
emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras.
Artículo 692Para la práctica de las diligencias
expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad
posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes
y los ascendientes del testador, y, en defecto de unos y otros, los
hermanos. Si estas personas no residieren dentro del partido, o
se ignorare su existencia, o siendo menores o incapacitados
carecieren de representación legítima, se hará la citación al
Ministerio fiscal. Los citados podrán presenciar la práctica de
dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones
oportunas sobre la autenticidad del testamento.
Artículo 693Si el Juez estima justificada la
identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las
diligencias practicadas, en los registros del Notario
correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o
testimonios que procedan. En otro caso, denegará la protocolización.
Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto,
no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los
interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.
SECCIÓN QUINTA
Del testamento
abierto
Artículo 694El testamento abierto deberá ser
otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del
otorgamiento. Sólo se exceptuarán de esta regla los casos
expresamente determinados en esta misma Sección.
Artículo 695El testador expresará oralmente o por
escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el
testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes,
día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho
que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que
el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo
estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo
y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban
concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar,
lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.
Artículo 696El Notario dará fe de conocer al
testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto,
efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará
constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad
legal necesaria para otorgar testamento.
Artículo 697Al acto de otorgamiento deberán
concurrir dos testigos idóneos: 1. Cuando el testador declare
que no sabe o no puede firmar el testamento. 2. Cuando el
testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o
no puede leer por sí el testamento. Si el testador que no
supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos
leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que
coincide con la voluntad manifestada. 3. Cuando el testador o el
Notario lo soliciten.
Artículo 698Al otorgamiento también deberán
concurrir: 1. Los testigos de conocimiento, si los hubiera,
quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.
2. Los facultativos que hubieran reconocido al testador
incapacitado. 3. El intérprete que hubiera traducido la voluntad
del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.
Artículo 699Todas las formalidades expresadas en
esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la
lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción,
salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
Artículo 700Si el testador se hallare en peligro
inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco
testigos idóneos, sin necesidad de Notario.
Artículo 701En caso de epidemia puede igualmente
otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres
testigos mayores de dieciséis años.
Artículo 702En los casos de los dos artículos
anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo,
el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
Artículo 703El testamento otorgado con arreglo a
las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz
si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro
de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere
en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de
los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al tribunal
competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya
otorgado por escrito, ya verbalmente.
Artículo 704Los testamentos otorgados sin la
autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a
escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley
de Enjuiciamiento civil.
Artículo 705Declarado nulo un testamento abierto
por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada
caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los
daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su
malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
SECCIÓN SEXTA
Del testamento
cerrado
Artículo 706El testamento cerrado habrá de ser
escrito. Si lo escribiese de su puño y letra el testador pondrá
al final su firma. Si estuviese escrito por cualquier medio
mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su
firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Cuando el
testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en
todas las hojas.
Artículo 707En el otorgamiento del testamento
cerrado se observarán las solemnidades siguientes: 1. El papel
que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada
y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado,
o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de
autorizarlo. 3. En presencia del Notario, manifestará el
testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo
684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando
si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena
o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus
hojas por él o por otra persona a su ruego. 4. Sobre la cubierta
del testamento, extenderá el Notario la correspondiente acta de su
otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que
está cerrado y dando fe del conocimiento del testador o de haberse
identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y
686 y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal
necesaria para otorgar testamento. 5. Extendida y leída el acta,
la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas
que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y
firma. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo
hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este
caso deben concurrir. 6. También se expresará en el acta esta
circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del
otorgamiento. 7. Concurrirán al acto de otorgamiento dos
testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
Artículo 708No pueden hacer testamento cerrado los
ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
Artículo 709Los que no puedan expresarse
verbalmente pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado,
observándose lo siguiente: 1. El testamento ha de estar firmado
por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo
dispuesto en el artículo 706. 2. Al hacer su presentación, el
testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia
del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento,
expresando cómo está escrito y que está firmado por él. 3. A
continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de
otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido
en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707
en lo que sea aplicable al caso.
Artículo 710Autorizado el testamento cerrado, el
Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo
corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.
Artículo 711El testador podrá conservar en su poder
el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su
confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que
lo guarde en su archivo. En este último caso, el Notario dará
recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al
margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que
queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador,
firmará un recibo a continuación de dicha nota.
Artículo 712El Notario o la persona que tenga en su
poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente
luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica
dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que
ocasione su negligencia.
Artículo 713El que con dolo deje de presentar el
testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en
el párrafo segundo del artículo anterior, además de la
responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la
herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o
legatario por testamento. En esta misma pena incurrirán el que
sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del
testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que
lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal que proceda.
Artículo 714Para la apertura y protocolización del
testamento cerrado se observará lo prevenido en la Ley de
Enjuiciamiento civil.
Artículo 715Es nulo el testamento cerrado en cuyo
otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en
esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los
daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta
procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él
estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás
condiciones propias de este testamento.
SECCIÓN SÉPTIMA
Del testamento
militar
Artículo 716En tiempo de guerra, los militares en
campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos
empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su
testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de
Capitán. Es aplicable esta disposición a los individuos de un
ejército que se halle en país extranjero. Si el testador
estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el
Facultativo que le asista. Si estuviere en destacamento, ante el
que lo mande, aunque sea subalterno. En todos los casos de este
artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos
idóneos.
Artículo 717También podrán las personas mencionadas
en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario
de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario,
observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.
Artículo 718Los testamentos otorgados con arreglo a
los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la posible
brevedad al cuartel general, y por éste al Ministro de la Guerra.
El Ministro, si hubiese fallecido el testador, remitirá el
testamento al Juez del último domicilio del difunto, y, no siéndole
conocido, al Decano de los de Madrid, para que de oficio cite a los
herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán
solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la
forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento civil. Cuando sea
cerrado el testamento, el Juez procederá de oficio a su apertura en
la forma prevenida en dicha ley, con citación e intervención del
Ministerio fiscal, y después de abierto lo pondrá en conocimiento de
los herederos y demás interesados.
Artículo 719Los testamentos mencionados en el
artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya
dejado de estar en campaña.
Artículo 720Durante una batalla, asalto, combate, y
generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá
otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero
este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro
en cuya consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz
el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de
guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose
después en la forma prevenida en el artículo 718.
Artículo 721Si fuere cerrado el testamento militar,
se observará lo prevenido en los artículos 706 y 707; pero se
otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto
exige el artículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de
otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.
SECCIÓN OCTAVA
Del testamento
marítimo
Artículo 722Los testamentos, abiertos o cerrados,
de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en
la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el Contador o
el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos,
que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que
haga sus veces, pondrá además su visto bueno. En los buques
mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus
veces, con asistencia de dos testigos idóneos. En uno y otro
caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere;
pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará
por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo. Si
el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el
artículo 695 y, si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección
sexta de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de
testigos e intervención del Notario.
Artículo 723El testamento del Contador del buque de
guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien
deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 724Los testamentos abiertos hechos en alta
mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará
mención de ellos en el Diario de navegación. La misma mención se
hará de los ológrafos y los cerrados.
Artículo 725Si el buque arribase a un puerto
extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el
Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a
dicho agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento
del cerrado, y de la nota tomada en el Diario. La copia del
testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el
original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso
será autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el
testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén
a bordo de los que intervinieron en el testamento. El Agente
diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la
entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta
del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del
Diario por el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien
mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio. El
Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente
diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará
nota de ella en el Diario de Navegación.
Artículo 726Cuando el buque, sea de guerra o
mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán
entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad
marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si
hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite. La
entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior,
y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de
Marina.
Artículo 727Si hubiese fallecido el testador y
fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicará lo que
se dispone en el artículo 718.
Artículo 728Cuando el testamento haya sido otorgado
por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá
el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé
el curso que corresponda. Por Ley de 30 de enero de 1938 dicho
Ministerio pasó a denominarse de Asuntos Exteriores.
Artículo 729Si fuere ológrafo el testamento y
durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán
recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en
el Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local, en la forma
y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el
buque arribe al primer puerto del Reino. Lo mismo se practicará
cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el
testador al tiempo de su muerte.
Artículo 730Los testamentos, abiertos y cerrados,
otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán
pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en
un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.
Artículo 731
Si hubiere peligro de naufragio, será aplicable a las
tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo
dispuesto en el artículo 720.
SECCIÓN NOVENA
Del testamento hecho en país extranjero
Artículo 732Los españoles podrán testar fuera del
territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las
leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta
mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las
leyes de la Nación a que el buque pertenezca. Podrán asimismo
hacer testamento ológrafo, con arreglo al artículo 688 aún en los
países cuyas leyes no admitan dicho testamento.
Artículo 733No será válido en España el testamento
mancomunado, prohibido por el artículo 669 que los españoles
otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la
Nación donde se hubiese otorgado.
Artículo 734También podrán los españoles que se
encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o
cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que
ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento. En
estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades
establecidas en las Secciones quinta y sexta de este capítulo.
Artículo 735El Agente diplomático o consular
remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento
abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de
Estado para que se deposite en su Archivo.
Artículo 736El Agente diplomático o consular, en
cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un
español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el
testador, con el certificado de defunción. El Ministerio de
Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid, la noticia del
fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan
recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma
prevenida.
SECCIÓN DÉCIMA
De la revocación e ineficacia de los
testamentos
Artículo 737Todas las disposiciones testamentarias
son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el
testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán
por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones
futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la
revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o
señales.
Artículo 738El testamento no puede ser revocado en
todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
Artículo 739El testamento anterior queda revocado
de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en
éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin
embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador
revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad
que valga el primero.
Artículo 740La revocación producirá su efecto
aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o
de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de
éstos.
Artículo 741El reconocimiento de un hijo no pierde
su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o
éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que
contuviere.
Artículo 742Se presume revocado el testamento
cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas
rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas
las firmas que lo autoricen. Este testamento será, sin embargo,
válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad
ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de
demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los
sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento
para su validez. Si el testamento se encontrare en poder de otra
persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél
válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la
cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren
íntegros pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será
válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el
pliego de esta forma por el mismo testador.
Artículo 743Caducarán los testamentos, o serán
ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo
en los casos expresamente prevenidos en este Código.
CAPÍTULO
II
De la herencia
SECCIÓN PRIMERA
De la capacidad para
suceder por testamento y sin él
Artículo 744Podrán suceder por testamento o
abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Artículo 745Son incapaces de suceder: 1. Las
criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las
circunstancias expresadas en el artículo 30. 2. Las asociaciones
o corporaciones no permitidas por la ley.
Artículo 746Las iglesias y los cabildos
eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los
Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad,
beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o
reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden
adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo
38.
Artículo 747Si el testador dispusiere del todo o
parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de
su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su
aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su
importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los
indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia,
y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los
establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su
defecto, para los de la provincia.
Artículo 748La institución hecha a favor de un
establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen,
sólo será válida si el Gobierno la aprueba.
Artículo 749Las disposiciones hechas a favor de los
pobres en general, sin designación de personas ni de población, se
entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de
su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se
harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto
por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y
el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las
dudas que ocurran. Esto mismo se hará cuando el testador haya
dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o
pueblo determinado.
Artículo 750Toda disposición en favor de persona
incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar
cierta.
Artículo 751La disposición hecha genéricamente en
favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de
los más próximos en grado.
Artículo 752No producirán efecto las disposiciones
testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en
favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los
parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia,
cabildo, comunidad o instituto.
Artículo 753Tampoco surtirá efecto la disposición
testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador,
salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las
cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después
de la extinción de la tutela o curatela. Serán, sin embargo,
válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que
sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del
testador.
Artículo 754El testador no podrá disponer del todo
o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su
testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del
cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682. Esta
prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto,
otorgado con o sin Notario. Las disposiciones de este artículo
son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se
otorguen los testamentos especiales.
Artículo 755Será nula la disposición testamentaria
a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de
contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Artículo 756Son incapaces de suceder por causa de
indignidad: 1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o
corrompieren a sus hijos. 2. El que fuere condenado en juicio
por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge,
descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero
forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3. El que hubiese
acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior
a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada
calumniosa. 4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la
muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un
mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no
hay la obligación de acusar. 5. El que, con amenaza, fraude o
violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento,
o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare
otro posterior.
Artículo 757Las causas de indignidad dejan de
surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer
testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en
documento público.
Artículo 758Para calificar la capacidad del
heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla,
se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se
trate. En los casos 2. y 3. del artículo 756 se esperará a que
se dicte la sentencia firme, y en el número 4. a que transcurra el
mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere
condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la
condición.
Artículo 759El heredero o legatario que muera antes
de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no
transmite derecho alguno a sus herederos.
Artículo 760El incapaz de suceder, que, contra la
prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la
posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos
con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya
percibido.
Artículo 761Si el excluido de la herencia por
incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos
o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
Artículo 762No puede deducirse acción para declarar
la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en
posesión de la herencia o legado.
SECCIÓN SEGUNDA
De la institución de
heredero
Artículo
763El que no tuviere herederos forzosos
puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de
ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para
adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá
disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se
establecen en la sección quinta de este capítulo.
Artículo 764El testamento será válido aunque no
contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad
de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea
incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las
disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el
remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.
Artículo 765Los herederos instituidos sin
designación de partes heredarán por partes iguales.
Artículo 766El heredero voluntario que muere antes
que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la
herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo
dispuesto en los artículos 761 y 857.
Artículo 767La expresión de una causa falsa de la
institución de heredero o del nombramiento de legatario, será
considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que
el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese
conocido la falsedad de la causa. La expresión de una causa
contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no
escrita.
Artículo 768El heredero instituido en una cosa
cierta y determinada será considerado como legatario.
Artículo 769Cuando el testador nombre unos
herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere:
"Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.", los
colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran
individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido
otra la voluntad del testador.
Artículo 770Si el testador instituye a sus
hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se
dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
Artículo 771Cuando el testador llame a la sucesión
a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos
simultánea y no sucesivamente.
Artículo 772El testador designará al heredero por
su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales
deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al
instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del
heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quien sea el
instituido, valdrá la institución. En el testamento del
adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los
adoptivos.
Artículo 773El error en el nombre, apellido o
cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra
manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de
circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al
instituido, ninguno será heredero.
SECCIÓN TERCERA
De la sustitución
Artículo 774Puede el testador sustituir una o más
personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que
mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los
tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya
dispuesto lo contrario.
Artículo 775Los padres y demás ascendientes podrán
nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de
ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Artículo 776El ascendiente podrá nombrar sustituto
al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya
sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de
que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento
del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de
haber recobrado la razón.
Artículo 777Las sustituciones de que hablan los dos
artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos,
sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos
legitimarios de éstos.
Artículo 778Pueden ser sustituidas dos o más
personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Artículo 779Si los herederos instituidos en partes
desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la
sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que
claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 780El sustituto quedará sujeto a las
mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el
testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los
gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
Artículo 781Las sustituciones fideicomisarias en
cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un
tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán
efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en
favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del
testador.
Artículo 782Las sustituciones fideicomisarias nunca
podrán gravar la legítima. Si recayeren sobre el tercio destinado a
la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Artículo 783Para que sean válidos los llamamientos
a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos. El
fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario,
sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos,
créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto
otra cosa.
Artículo 784El fideicomisario adquirirá derecho a
la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el
fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Artículo 785No surtirán efecto: 1. Las
sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa,
ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación
terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. 2. Las
disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun
la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781. 3.
Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas
sucesivamente más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte
de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según
instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
Artículo 786La nulidad de la sustitución
fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a
los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita
la cláusula fideicomisaria.
Artículo 787La disposición en que el testador deje
a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo,
será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no
simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el
artículo 781.
Artículo 788Será válida la disposición que imponga
al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades
periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres,
pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera
establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las
condiciones siguientes: Si la carga se impusiere sobre bienes
inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer
de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su
inscripción no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el
heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con
primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición
del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la
provincia y con audiencia del Ministerio público. En todo caso,
cuando el testador no hubiere establecido un orden para la
administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la
Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las
leyes.
Artículo 789Todo lo dispuesto en este capítulo
respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los
legatarios.
SECCIÓN CUARTA
De la institución de heredero y del legado condicionales
o a término
Artículo 790Las disposiciones testamentarias, tanto
a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
Artículo 791Las condiciones impuestas a los
herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección,
se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones
condicionales.
Artículo 792Las condiciones imposibles y las
contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no
puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando
el testador disponga otra cosa.
Artículo 793La condición absoluta de no contraer
primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que
lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los
ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo,
legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o
prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Artículo 794Será nula la disposición hecha bajo
condición de que el heredero o legatario haga en su testamento
alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 795La condición puramente potestativa y
impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una
vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda
reiterarse.
Artículo 796Cuando la condición fuere casual o
mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o
muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa. Si
hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y
el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía,
sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no
pueda ya existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 797La expresión del objeto de la
institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado
por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán
como condición, a no parecer que ésta era su voluntad. Lo dejado
de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los
herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el
testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e
intereses, si faltaren a esta obligación.
Artículo 798Cuando, sin culpa o hecho propio del
heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el
legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos
que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más
análogos y conformes a su voluntad. Cuando el interesado en que
se cumpla o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio
del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.
Artículo 799La condición suspensiva no impide al
heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y
transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su
cumplimiento.
Artículo 800Si la condición potestativa impuesta al
heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar,
cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido
por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo
percibido, con sus frutos e intereses.
Artículo 801Si el heredero fuere instituido bajo
condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en
administración hasta que la condición se realice o haya certeza de
que no podrá cumplirse. Lo mismo se hará cuando el heredero o
legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior.
Artículo 802La administración de que habla el
artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos
sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere
derecho a acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
Artículo 803Si el heredero condicional no tuviere
coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de
acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza. Si no
la diere, se conferirá la administración al heredero presunto,
también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales
nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo
fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.
Artículo 804Los administradores tendrán los mismos
derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un
ausente.
Artículo 805Será válida la designación de día o de
tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución
de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el
término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el
sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión
de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con
intervención del instituido.
SECCIÓN QUINTA
De las legítimas
Artículo 806Legítima es la porción de bienes de que
el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a
determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Artículo 807Son herederos forzosos: 1. Los
hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.
A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus
hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida
que establece este Código.
Artículo 808Constituyen la legítima de los hijos y
descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del
padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una
parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a
sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de
libre disposición.
Artículo 809Constituye la legítima de los padres o
ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y
descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge
viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una
tercera parte de la herencia.
Artículo 810La legítima reservada a los padres se
dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere
muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no
deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las
líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre
ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente,
corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Artículo 811El ascendiente que heredare de su
descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo
de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar
los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los
parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea
de donde los bienes proceden.
Artículo 812Los ascendientes suceden con exclusión
de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o
descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos
donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados,
sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con
relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los
bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Artículo 813El testador no podrá privar a los
herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados
por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni
condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en
cuanto al usufructo del viudo.
Artículo 814La preterición de un heredero forzoso
no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero
antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o
descendientes producirá los siguientes efectos: 1. Si resultaren
preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de
contenido patrimonial. 2. En otro caso, se anulará la
institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras
ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean
inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del
cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido
preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se
consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos
mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus
efectos. A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso
lo ordenado por el testador.
Artículo 815El heredero forzoso a quien el testador
haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le
corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Artículo 816Toda renuncia o transacción sobre la
legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es
nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán
traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o
transacción.
Artículo 817Las disposiciones testamentarias que
mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a
petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Artículo 818Para fijar la legítima se atenderá al
valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con
deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las
impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes
hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Artículo 819Las donaciones hechas a los hijos, que
no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre
de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota
disponible, se reducirán según las reglas de los artículos
siguientes.
Artículo 820Fijada la legítima con arreglo a los
dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: 1. Se
respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima,
reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en
testamento. 2. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin
distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague
cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción
sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la
legítima. 3. Si la manda consiste en un usufructo o renta
vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible,
los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición
testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que
podía disponer libremente el testador.
Artículo 821Cuando el legado sujeto a reducción
consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta
para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y
en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos
deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que
tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su
valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota
que le corresponda por legítima.
Artículo 822Si los herederos o legatarios no
quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior,
podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere
usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de
cualquiera de los interesados.
SECCIÓN SEXTA
De las mejoras
Artículo 823El padre o la madre podrán disponer en
concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o
descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de
las dos terceras partes destinadas a legítima.
Artículo 824No podrán imponerse sobre la mejora
otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los
legitimarios o sus descendientes.
Artículo 825Ninguna donación por contrato entre
vivos, sea simple o por una causa onerosa, en favor de sus hijos o
descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si
el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de
mejorar.
Artículo 826La promesa de mejorar o no mejorar,
hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será
válida. La disposición del testador contraria a la promesa no
producirá efecto.
Artículo 827La mejora, aunque se haya verificado
con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haga hecho por
capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un
tercero.
Artículo 828La manda o legado hecho por el testador
a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando
el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o
cuando no quepa en la parte líquida.
Artículo 829La mejora podrá señalarse en cosa
determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la
mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá
éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
Artículo 830La facultad de mejorar no puede
encomendarse a otro.
Artículo 831No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá ordenarse en testamento o en capitulaciones
matrimoniales que muriendo el cónyuge otorgante, pueda el viudo o
viuda que no haya contraído nuevas nupcias distribuir, a su prudente
arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos
comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras y demás
disposiciones del causante. Si no se hubiere señalado plazo, el
viudo o viuda tendrá el de un año, contado desde la apertura de la
sucesión, o, en su caso, desde la emancipación del último de los
hijos comunes.
Artículo 832Cuando la mejora no hubiere sido
señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes
hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas
establecidas en los artículos 1061 y 1062 para procurar la igualdad
de los herederos en la partición de bienes.
Artículo 833El hijo o descendiente mejorado podrá
renunciar la herencia y aceptar la mejora.
SECCIÓN SÉPTIMA
Derechos del cónyuge
viudo
Artículo 834El cónyuge que al morir su consorte no
se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si
concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al
usufructo del tercio destinado a mejora.
Artículo 835Cuando estuvieren los cónyuges
separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito.
Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o
reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.
Artículo 836Suprimido.
Artículo 837No existiendo descendientes, pero sí
ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo
de la mitad de la herencia. Igual extensión tendrá el usufructo
cuando los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o
viuda sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el
matrimonio de ambos. La cuota usufructuaria recaerá en este caso
sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre
disposición.
Artículo 838No existiendo descendientes ni
ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de
los dos tercios de la herencia.
Artículo 839Los herederos podrán satisfacer al
cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los
productos de determinados bienes, o un capital en efectivo,
procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato
judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los
bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que
corresponda al cónyuge.
Artículo 840Cuando se esté en el caso previsto por
el párrafo segundo del artículo 837 el cónyuge podrá exigir que el
usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea
satisfecho, a elección de éstos, asignándole un capital en dinero o
un lote de bienes hereditarios.
SECCIÓN OCTAVA
Pago de la porción hereditaria en casos
especiales
Artículo 841El testador, o el contador-partidor
expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes
hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes,
ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los
demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en
metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador
partidor dativo a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil.
Artículo 842No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar
en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que
dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo
observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1058 a 1063.
Artículo 843Salvo confirmación expresa de todos los
hijos o descendientes, la partición a que se refieren los dos
artículos anteriores requerirá aprobación judicial.
Artículo 844La decisión de pago en metálico no
producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de
un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en
el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán
al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para
el legatario de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago
haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o
descendientes por el testador o por el contador-partidor y se
procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales
sobre la partición.
Artículo 845La opción de que tratan los artículos
anteriores no afectará a los legados de cosa específica.
Artículo 846Tampoco afectará a las disposiciones
particionales del testador señaladas en cosas determinadas.
Artículo 847Para fijar la suma que haya de abonarse
a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los
bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo
en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la
liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
SECCIÓN NOVENA
De la desheredación
Artículo 848La desheredación sólo podrá tener lugar
por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
Artículo 849La desheredación sólo podrá hacerse en
testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
Artículo 850La prueba de ser cierta la causa de la
desheredación corresponderá a los herederos del testador si el
desheredado la negare.
Artículo 851La desheredación hecha sin expresión de
causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se
probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes
artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique
al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás
disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha
legítima.
Artículo 852Son justas causas para la
desheredación, en los términos que específicamente determinan los
artículos 853, 854 y 855 las de incapacidad por indignidad para
suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1., 2., 3., 5.
y 6..
Artículo 853Serán también justas causas para
desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en
el artículo 756 con los números 2., 3., 5. y 6., las siguientes:
1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o
ascendiente que le deshereda. 2. Haberle maltratado de obra o
injuriado gravemente de palabra.
Artículo 854Serán justas causas para desheredar a
los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo
756 con los números 1., 2., 3., 5. y 6., las siguientes: 1.
Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el
artículo 170. 2. Haber negado los alimentos a sus hijos o
descendientes sin motivo legítimo. 3. Haber atentado uno de los
padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos
reconciliación.
Artículo 855Serán justas causas para desheredar al
cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números
2., 3., 5. y 6., las siguientes: 1. Haber incumplido grave o
reiteradamente los deberes conyugales. 2. Las que dan lugar a la
pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170. 3.
Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. 4. Haber
atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado
reconciliación.
Artículo 856La reconciliación posterior del ofensor
y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin
efecto la desheredación ya hecha.
Artículo 857Los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de
herederos forzosos respecto a la legítima.
SECCIÓN DÉCIMA
De las mandas y
legados
Artículo 858El testador podrá gravar con mandas y
legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta
donde alcance el valor del legado.
Artículo 859Cuando el testador grave con un legado
a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos
en la misma proporción en que sean herederos.
Artículo 860El obligado a la entrega del legado
responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se
señalare sólo por género o especie.
Artículo 861El legado de cosa ajena si el testador,
al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado
a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a
dar a éste su justa estimación. La prueba de que el testador
sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
Artículo 862Si el testador ignoraba que la cosa que
legaba era ajena, será nulo el legado. Pero será válido si la
adquiere después de otorgado el testamento.
Artículo 863Será válido el legado hecho a un
tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes,
al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa
estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de
la legítima de los herederos forzosos.
Artículo 864Cuando el testador, heredero o
legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se
entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el
testador declare expresamente que lega la cosa por entero.
Artículo 865Es nulo el legado de cosas que están
fuera del comercio.
Artículo 866No producirá efecto el legado de cosa
que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del
legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si
el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este
derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Artículo 867Cuando el testador legare una cosa
empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el
pago de ésta quedará a cargo del heredero. Si por no pagar el
heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar
y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle
afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos
casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la
muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 868Si la cosa legada estuviere sujeta a
usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos
derechos hasta que legalmente se extingan.
Artículo 869El legado quedará sin efecto: 1. Si
el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la
forma ni la denominación que tenía. 2. Si el testador enajena,
por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella,
entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin
efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación
volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad
del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado,
salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de
retroventa. 3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el
testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin
embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si
la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo
dispuesto en el artículo 860.
Artículo 870El legado de un crédito contra tercero,
o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá
efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo
de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumplirá
con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle
contra el deudor. En el segundo caso, con dar al legatario carta
de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprenderá
los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el
testador.
Artículo 871Caduca el legado de que se habla en el
artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho,
demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque
éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el
legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido
el derecho de prenda.
Artículo 872El legado genérico de liberación o
perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse
el testamento, no las posteriores.
Artículo 873El legado hecho a un acreedor no se
imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente. En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar
el exceso del crédito o del legado.
Artículo 874En los legados alternativos se
observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie,
salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del
testador.
Artículo 875El legado de cosa mueble genérica será
válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia. El
legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la
hubiere de su género en la herencia. La elección será del
heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad
inferior ni de la superior.
Artículo 876Siempre que el testador deje
expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero
podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.
Artículo 877Si el heredero o legatario no pudiere
hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su
derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será
irrevocable.
Artículo 878Si la cosa legada era propia del
legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque
después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese
adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá
pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título
oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya
dado por adquirirla.
Artículo 879El legado de educación dura hasta que
el legatario sea mayor de edad. El de alimentos dura mientras
viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el
testador no hubiere señalado la cantidad para estos legados, se
fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la
herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario
cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se
entenderá legada la misma cantidad, si no resultare e notable
desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 880Legada una pensión periódica o cierta
cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del
primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en
el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la
devolución aunque el legatario muera antes que termine el período
comenzado.
Artículo 881El legatario adquiere derecho a los
legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite
a sus herederos.
Artículo 882Cuando el legado es de cosa específica
y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas
pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de
la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a
riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o
deterioro, como también se aprovechará de su cargo de la herencia,
pero sin aumento o mejora.
Artículo 883La cosa legada deberá ser entregada con
todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el
testador.
Artículo 884Si el legado no fuere de cosa
específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e
intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario
cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.
Artículo 885El legatario no puede ocupar por su
propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y
posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado
para darla.
Artículo 886El heredero debe dar la misma cosa
legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Los
legados en dinero deberán pagados en esta especie, aunque no lo haya
en la herencia. Los gastos necesarios para la entrega de cosa
legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la
legítima.
Artículo 887Si los bienes de la herencia no
alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el
orden siguiente: 1. Los legados remuneratorios. 2. Los
legados de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal
hereditario. 3. Los legados que el testador haya declarado
preferentes. 4. Los de alimentos. 5. Los de educación.
6. Los demás a prorrata.
Artículo 888Cuando el legatario no pueda o no
quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga
efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos
de sustitución y derecho de acrecer.
Artículo 889El legatario no podrá aceptar una parte
del legado y repudiar la otra, si ésta fuese onerosa. Si muriese
antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de
éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el
legado.
Artículo 890El legatario de dos legados, de los que
uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los
dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o
repudiar el que quiera. El heredero, que sea al mismo tiempo
legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o
renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 891Si toda la herencia se distribuye en
legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los
legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador
hubiera dispuesto otra cosa.
SECCIÓN UNDÉCIMA
De los albaceas o
testamentarios
Artículo 892El testador podrá nombrar uno o más
albaceas.
Artículo 893No podrá ser albacea el que no tenga
capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aún con la
autorización del padre o del tutor.
Artículo 894El albacea puede ser universal o
particular. En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados
mancomunada, sucesiva o solidariamente.
Artículo 895Cuando los albaceas fueren
mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que
haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en
caso de disidencia, acuerde el mayor número.
Artículo 896En los casos de suma urgencia podrá uno
de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad
personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.
Artículo 897Si el testador no establece claramente
la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben
desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y
desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.
Artículo 898El albaceazgo es cargo voluntario, y se
entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa
dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de
su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis
días siguientes al en que supo la muerte del testador.
Artículo 899El albacea que acepta este cargo se
constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar
alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 900El albacea que no acepte el cargo, o lo
renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el
testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
Artículo 901Los albaceas tendrán todas las
facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no
sean contrarias a las leyes.
Artículo 902No habiendo el testador determinado
especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las
siguientes: 1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del
testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en
su defecto, según la costumbre del pueblo. 2. Satisfacer los
legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito
del heredero. 3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás
ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en
juicio y fuera de él. 4. Tomar las precauciones necesarias para
la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los
herederos presentes.
Artículo 903Si no hubiere en la herencia dinero
bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo
aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes
muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con
intervención de los herederos. Si estuviere interesado en la
herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento
público, la venta de los bienes se hará con las formalidades
prevenidas por las leyes para tales casos.
Artículo 904El albacea, a quien el testador no haya
fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado
desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se
promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de
sus disposiciones.
Artículo 905Si el testador quisiere ampliar el
plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo
hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año.
Si transcurrida esta prórroga no se hubiese todavía cumplido la
voluntad del testador, podrá el Juez conceder otra por el tiempo que
fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 906Los herederos y legatarios podrán, de
común acuerdo, prorrogar el plazo del la prórroga no podrá exceder
de un año.
Artículo 907Los albaceas deberán dar cuenta de su
encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados, no para
entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la
inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los
casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda
disposición del testador contraria a este artículo será nula.
Artículo 908El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá,
sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que
tenga por conveniente: todo sin perjuicio del derecho que les asista
para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u
otros facultativos. Si el testador lega o señala conjuntamente a
los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el
cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
Artículo 909El albacea no podrá delegar el cargo si
no tuviese expresa autorización del testador.
Artículo 910Termina el albaceazgo por la muerte,
imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del
término señalado por el testador, por la ley, y, en su caso, por los
interesados.
Artículo 911En los casos del artículo anterior, y
en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los
herederos la ejecución de la voluntad del testador.
CAPÍTULO
III
De la sucesión intestada
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones
generales
Artículo
912La sucesión legítima tiene lugar:
1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que
haya perdido después su validez. 2. Cuando el testamento no
contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o
no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso
la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes
de que no hubiese dispuesto. 3. Cuando falta la condición puesta
a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o
repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al
derecho de acrecer. 4. Cuando el heredero instituido es incapaz
de suceder.
Artículo 913A falta de herederos testamentarios, la
ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o
viuda y al Estado.
Artículo 914Lo dispuesto sobre la incapacidad para
suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión
intestada.
SECCIÓN SEGUNDA
Del parentesco
Artículo
915La proximidad del parentesco se
determina por el número de generaciones. Cada generación forma un
grado.
Artículo 916La serie de grados forma la línea, que
puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida
por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas
que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco
común.
Artículo 917Se distingue la línea recta en
descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia
con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con
aquellos de quienes desciende.
Artículo 918En las líneas se cuentan tantos grados
como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En
la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del
padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la
colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la
persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista
dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o de su
madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Artículo 919El cómputo de que trata el artículo
anterior rige en todas las materias.
Artículo 920Llámase doble vínculo al parentesco por
parte del padre y de la madre conjuntamente.
Artículo 921En las herencias el pariente más
próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener lugar. Los
parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes
iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble
vínculo.
Artículo 922Si hubiere varios parientes de un mismo
grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su
parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de
representación cuando deba tener lugar.
Artículo 923Repudiando la herencia el pariente más
próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más
próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por
su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
SECCIÓN TERCERA
De la representación
Artículo 924Llámase derecho de representación el
que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los
derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Artículo 925El derecho de representación tendrá
siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la
ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de
los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo
lado.
Artículo 926Siempre que se herede por
representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de
modo que el representante o representantes no hereden más de lo que
heredaría su representado, si viviera.
Artículo 927Quedando hijos de uno o más hermanos
del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con
sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Artículo 928No se pierde el derecho de representar
a una persona por haber renunciado su herencia.
Artículo 929No podrá representarse a una persona
viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
CAPÍTULO IV
Del orden de suceder según la diversidad de
líneas
SECCIÓN PRIMERA
De la línea recta
descendente
Artículo 930La sucesión corresponde en primer lugar
a la línea recta descendente.
Artículo 931Los hijos y sus descendientes suceden a
sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o
filiación.
Artículo 932Los hijos del difunto le heredarán
siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes
iguales.
Artículo 933Los nietos y demás descendientes
heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese
fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se
dividirá entre éstos por partes iguales.
Artículo 934Si quedaren hijos y descendientes de
otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por
derecho propio y los segundos por derecho de representación.
SECCIÓN SEGUNDA
De la línea recta
ascendente
Artículo 935A falta de hijos y descendientes del
difunto le heredarán sus ascendientes.
Artículo 936El padre y la madre heredarán por
partes iguales.
Artículo 937En el caso de que sobreviva uno solo de
los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
Artículo 938A falta de padre y de madre sucederán
los ascendientes más próximos en grado.
Artículo 939Si hubiere varios ascendientes de igual
grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por
cabezas.
Artículo 940Si los ascendientes fueren de líneas
diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los
ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Artículo 941En cada línea la división se hará por
cabezas.
Artículo 942Lo dispuesto en esta Sección se
entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812 que
es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
SECCIÓN TERCERA
De la sucesión del cónyuge y de los
colaterales
Artículo 943A falta de las personas comprendidas en
las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes
colaterales por el orden que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 944En defecto de ascendientes y
descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los
bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Artículo 945No tendrá lugar el llamamiento a que se
refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por
sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste
fehacientemente.
Artículo 946Los hermanos e hijos de hermanos
suceden con preferencia a los demás colaterales.
Artículo 947Si no existieran más que hermanos de
doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Artículo 948Si concurrieren hermanos con sobrinos,
hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por
cabezas los segundos por estirpes.
Artículo 949Si concurrieren hermanos de padre y
madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos
en la herencia.
Artículo 950En el caso de no existir sino medio
hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre,
heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de
bienes.
Artículo 951Los hijos de los medio hermanos
sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas
para los hermanos de doble vínculo.
Artículo 952Suprimido.
Artículo 953Suprimido.
Artículo 954No habiendo cónyuge supérstite, ni
hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto
los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto
grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar
abintestato.
Artículo 955La sucesión de estos colaterales se
verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por
razón del doble vínculo.
SECCIÓN CUARTA
De la sucesión del
Estado
Artículo
956A falta de personas que tengan derecho
a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones,
heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia
a instituciones municipales del domicilio del difunto, de
Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de
carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones
provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado,
prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que
el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su
máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera
parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública,
salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de
Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.
Artículo 957Los derechos y obligaciones del Estado,
así como los de las instituciones o Entidades a quienes se asignen
las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956
serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá
siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin
necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que
enumera el artículo 1023.
Artículo 958Para que el Estado pueda apoderarse de
los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de
heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a las herencias por
testamento o sin él
SECCIÓN PRIMERA
De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda
queda encinta
Artículo 959Cuando la viuda crea haber quedado
encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la
herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o
disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 960Los interesados a que se refiere el
precedente artículo podrán pedir al Juez municipal, o al de primera
instancia donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes
para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase
por viable, no siéndolo en realidad. Cuidará el Juez de que las
medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 961Háyase o no dado el aviso de que habla
el artículo 959 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá
ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán
derecho a nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la
realidad del alumbramiento. Si la persona designada fuere
rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo
éste recaer en Facultativo o en mujer.
Artículo 962La omisión de estas diligencias no
basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta
de viabilidad del nacido.
Artículo 963Cuando el marido hubiere reconocido en
documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa,
estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959
pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.
Artículo 964La viuda que quede encinta, aun cuando
sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida
consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si
naciere y fuere viable.
Artículo 965En el tiempo que medie hasta que se
verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no
tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con
exceso el término máximo para la gestación se proveerá a la
seguridad y administración de los bienes en la forma establecida
para el juicio necesario de testamentaría.
Artículo 966La división de la herencia se
suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte
por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta. Sin
embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo
mandato judicial.
Artículo 967
Verificado el parto o el aborto o transcurrido el
término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios
cesará en su cargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a
sus legítimos representantes.
SECCIÓN SEGUNDA
De los bienes sujetos a reserva
Artículo 968Además de la reserva impuesta en el
artículo 811 el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará
obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la
propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto
consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro
cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.
Artículo 969La disposición del artículo anterior es
aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya
adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer
matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por
consideración a éste.
Artículo 970Cesará la obligación de reservar cuando
los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a
los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas
dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que
estaban por segunda vez casados.
Artículo 971Cesará además la reserva si al morir el
padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni
descendientes del primero.
Artículo 972A pesar de la obligación de reservar,
podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes
reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer
matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823.
Artículo 973Si el padre o la madre no hubiere
usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo
anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán
en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas
para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento
hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen
repudiado su herencia. El hijo desheredado justamente por el
padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si
tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el
artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.
Artículo 974Serán válidas las enajenaciones de los
bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente
antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las
celebrare, de asegurar el valor de aquellos a los hijos y
descendientes del primer matrimonio.
Artículo 975La enajenación que de los bienes
inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda
después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su
muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 976Las enajenaciones de los bienes muebles
hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas,
salva siempre la obligación de indemnizar.
Artículo 977El viudo o la viuda, al repetir
matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva,
anotar en el Registro de la propiedad la calidad de reservables de
los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y
tasar los muebles.
Artículo 978Estará además obligado el viudo o
viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca: 1. La
restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que
tuvieren al tiempo de su muerte. 2. El abono de los deterioros
ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia. 3.
La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles
enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la
enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito. 4. El
valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.
Artículo 979Lo dispuesto en los artículos
anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el
tercero y ulteriores.
Artículo 980La obligación de reservar impuesta en
los anteriores artículos será también aplicable: 1. Al viudo que
durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un
hijo no matrimonial. 2. Al viudo que adopte a otra persona. Se
exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien
descienden los que serían reservatarios. Dicha obligación de
reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la
adopción del hijo.
SECCIÓN TERCERA
Del derecho de
acrecer
Artículo 981En las sucesiones legítimas la parte
del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
Artículo 982Para que en la sucesión testamentaria
tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1. Que dos o más
sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella,
sin especial designación de partes. 2. Que uno de los llamados
muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea
incapaz de recibirla.
Artículo 983Se entenderá hecha la designación por
partes sólo en el caso de que el testador haya determinado
expresamente una cuota para cada heredero. La frase "por mitad o
por partes iguales" u otras que, aunque designen parte alícuota, no
fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de
un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 984Los herederos a quienes acrezca la
herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría
el que no quiso o no pudo recibirla.
Artículo 985Entre los herederos forzosos el derecho
de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se
deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los
coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.
Artículo 986En la sucesión testamentaria, cuando no
tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del
instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los
herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las
mismas cargas y obligaciones.
Artículo 987El derecho de acrecer tendrá también
lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos
establecidos para los herederos.
SECCIÓN CUARTA
De la aceptación y repudiación de la
herencia
Artículo 988La aceptación y repudiación de la
herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
Artículo 989Los efectos de la aceptación y de la
repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la
persona a quien se hereda.
Artículo 990La aceptación o la repudiación de la
herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
Artículo 991Nadie podrá aceptar ni repudiar sin
estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de
su derecho a la herencia.
Artículo 992Pueden aceptar o repudiar una herencia
todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La
aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las
personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir
los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749 y se
entenderá aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 993Los legítimos representantes de las
asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán
aceptar la herencia que a las mismas se dejare: mas para repudiarla
necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio
público.
Artículo 994Los establecimientos públicos oficiales
no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del
Gobierno.
Artículo 995Cuando la herencia sea aceptada sin
beneficio de inventario por persona casada y no concurra el otro
cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán
de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.
Artículo 996Si la sentencia de incapacitación por
enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra
cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la
herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 997La aceptación y la repudiación de la
herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser
impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que
anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.
Artículo 998La herencia podrá ser aceptada pura y
simplemente, o a beneficio de inventario.
Artículo 999La aceptación pura y simple puede ser
expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público
o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera
conservación o administración provisional no implican la aceptación
de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad
de heredero.
Artículo
1000Entiéndese aceptada la herencia:
1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un
extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. 2. Cuando
el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de
uno o más de sus coherederos. 3. Cuando la renuncia por precio a
favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta
renuncia fuese gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son
aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se
entenderá aceptada la herencia.
Artículo
1001Si el heredero repudia la herencia en
perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al Juez que
los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación
sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el
importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en
ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a
quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
Artículo
1002Los herederos que hayan sustraído u
ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de
renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples,
sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Artículo
1003Por la aceptación pura y simple, o sin
beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas
las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino
también con los suyos propios.
Artículo
1004Hasta pasados nueve días después de la
muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse
acción contra el heredero para que acepte o repudie.
Artículo
1005Instando, en juicio, un tercer
interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez
señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que
haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la
herencia por aceptada.
Artículo
1006Por muerte del heredero sin aceptar ni
repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él
tenía.
Artículo
1007Cuando fueren varios los herederos
llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros
repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para
aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo
1008La repudiación de la herencia deberá
hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado
ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del
abintestato.
Artículo
1009El que es llamado a una misma herencia
por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se
entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como
heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá
todavía aceptarla por éste.
SECCIÓN QUINTA
Del beneficio de inventario y del derecho de
deliberar
Artículo
1010Todo heredero puede aceptar la
herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haga
prohibido. También podrá pedir la formación de inventario antes
de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.
Artículo
1011La aceptación de la herencia a
beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito
ante cualquiera de los jueces que sean competentes para prevenir el
juicio de testamentaría o abintestato.
Artículo
1012Si el heredero a que se refiere el
artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha
declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté
habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del
otorgamiento.
Artículo
1013La declaración a que se refieren los
artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o
seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la
herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se
expresarán en los artículos siguientes.
Artículo
1014El heredero que tenga en su poder los
bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el
beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá
manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o
del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere
ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el
causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de
treinta días. En uno y en otro caso, el heredero deberá pedir a
la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y
legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
Artículo
1015Cuando el heredero no tenga en su
poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna
como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se
contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el
Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme
al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o
hubiera gestionado como heredero.
Artículo
1016Fuera de los casos a que se refieren
los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna
demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de
inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la
acción para reclamar la herencia.
Artículo
1017El inventario se principiará dentro de
los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y
legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. Si por hallarse
los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa
justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez
prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que
pueda exceder de un año.
Artículo
1018Si por culpa o negligencia del
heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los
plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos
anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.
Artículo
1019El heredero que se hubiese reservado
el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de
treinta días, contados desde el siguiente al en que se hubiese
concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia.
Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se
entenderá que la acepta pura y simplemente.
Artículo
1020En todo caso, el Juez podrá proveer, a
instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y
hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia
de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el
juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento civil.
Artículo
1021El que reclame judicialmente una
herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si
venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para
gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la
herencia con los bienes que le sean entregados.
Artículo
1022El inventario hecho por el heredero
que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a
los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días
para deliberar y para hacer la manifestación que previene el
artículo 1019, se contarán desde el siguiente al en que tuvieren
conocimiento de la repudiación.
Artículo
1023El beneficio de inventario produce en
favor del heredero los efectos siguientes: 1. El heredero no
queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino
hasta donde alcancen los bienes de la misma. 2. Conserva contra
el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera
contra el difunto. 3. No se confunden para ningún efecto, en
daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a
la herencia.
Artículo
1024El heredero perderá el beneficio de
inventario: 1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario
alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. 2. Si
antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes
de la herencia sin autorización judicial o la de todos los
interesados o no diese al precio de lo vendido la aplicación
determinada al concederle la autorización.
Artículo
1025Durante la formación del inventario y
el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago
de sus legados.
Artículo
1026Hasta que resulten pagados todos los
acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la
herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo
heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la
representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta
competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la
misma.
Artículo
1027El administrador no podrá pagar los
legados sino después de haber pagado a todos los acreedores.
Artículo
1028Cuando haya juicio pendiente entre los
acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por
el orden y según el grado que señale la sentencia firme de
graduación. No habiendo juicio pendiente entre los acreedores,
serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que
alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago
sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.
Artículo
1029Si después de pagados los legados
aparecieren otros acreedores, estos sólo podrán reclamar contra los
legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes
para pagarles.
Artículo
1030Cuando para el pago de los créditos y
legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará
ésta en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento civil
respecto a los abintestatos y testamentarías, salvo si todos los
herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.
Artículo
1031No alcanzando los bienes hereditarios
para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta
de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen
cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados
a la herencia por culpa o negligencia suya.
Artículo
1032Pagados los acreedores y legatarios,
quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.
Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta
rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la
responsabilidad que impone el artículo anterior.
Artículo
1033Las costas del inventario y los demás
gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a
beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo
de la misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero
hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe. Lo
mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del
derecho de liberar, si el heredero repudia la herencia.
Artículo
1034Los acreedores particulares del
heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia
aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados
los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la
retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del
heredero.
CAPÍTULO
VI
De la colación y
partición
SECCIÓN PRIMERA
De la colación
Artículo
1035El heredero forzoso que concurra, con
otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa
hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante
de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título
lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la
cuenta de partición.
Artículo
1036La colación no tendrá lugar entre los
herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto
expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso
en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Artículo
1037No se entiende sujeto a colación lo
dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario,
quedando en todo caso a salvo las legítimas.
Artículo
1038Cuando los nietos sucedan al abuelo en
representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos,
colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera,
aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que
hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de
éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en
cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la
legítima de los coherederos.
Artículo
1039Los padres no estarán obligados a
colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a
sus hijos.
Artículo
1040Tampoco se traerán a colación las
donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido
hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado
a colacionar la mitad de la cosa donada.
Artículo
1041No estarán sujetos a colación los
gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque
sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos
de costumbre.
Artículo
1042No se traerán a colación, sino cuando
el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que
éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o
artística; pero, cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos
lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus
padres.
Artículo
1043Serán colacionables las cantidades
satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de
soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros
gastos análogos.
Artículo
1044Los regalos de boda, consistentes en
joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en
la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible
por testamento.
Artículo
1045No han de traerse a colación y
partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que
se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro
físico posterior a la donación y aún su pérdida total, casual o
culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Artículo
1046La dote o donación hecha por ambos
cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de
ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia.
Artículo
1047El donatario tomará de menos en la
masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus
coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la
misma naturaleza, especie y calidad.
Artículo
1048No pudiendo verificarse lo prescrito
en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los
coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores
mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores
cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública
subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados
fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados
en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre
elección.
Artículo
1049Los frutos e intereses de los bienes
sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el
día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a
las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma
especie que los colacionados.
Artículo
1050Si entre los coherederos surgiere
contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que
han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la
partición, prestando la correspondiente fianza.
SECCIÓN SEGUNDA
De la partición
Artículo
1051Ningún coheredero podrá ser obligado a
permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador
prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba,
la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por
las cuales se extingue la sociedad.
Artículo
1052Todo coheredero que tenga la libre
administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier
tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por
los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.
Artículo
1053Cualquiera de los cónyuges podrá pedir
la partición de la herencia sin intervención del otro.
Artículo
1054Los herederos bajo condición no podrán
pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla
los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los
primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse
que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá
provisional la partición.
Artículo
1055Si antes de hacerse la partición muere
uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno
de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último
concepto deberán comparecer bajo una sola representación.
Artículo
1056Cuando el testador hiciere, por acto
entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se
pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los
herederos forzosos. El padre que en interés de su familia quiera
conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril,
podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo
que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos.
Artículo
1057El testador podrá encomendar por acto
"inter vivos" o "mortis causa" para después de su muerte la simple
facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de
los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él
designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y
legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber
hereditario, y con citación de los demás interesados, si su
domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo,
según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para
la designación de peritos. La partición así realizada requerirá
aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los
herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el
anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno
sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o
por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el
contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la
herencia, con citación de los representantes legales o curadores de
dichas personas.
Artículo
1058Cuando el testador no hubiese hecho la
partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos
fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes,
podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por
conveniente.
Artículo
1059Cuando los herederos mayores de edad
no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a
salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la
Ley de Enjuiciamiento civil.
Artículo
1060Cuando los menores o incapacitados
estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la
intervención ni la aprobación judicial. El defensor judicial
designado para representar a un menor o incapacitado en una
partición deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera
dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Artículo
1061En la partición de la herencia se ha
de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada
uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o
especie.
Artículo
1062Cuando una cosa sea indivisible o
desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad
de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno
solo de los herederos pida su venta en en pública subasta y con
admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
Artículo
1063Los coherederos deben abonarse
recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya
percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y
necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia
o negligencia.
Artículo
1064Los gastos de partición hechos en
interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia;
los hechos en interés particular de uno de ellos serán a cargo del
mismo.
Artículo
1065Los títulos de adquisición o
pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca
o fincas a que se refieran.
Artículo
1066Cuando el mismo título comprenda
varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se
haya dividido entre dos a más, el título quedará en poder del mayor
interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias
fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere
igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por
suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede
deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren.
Artículo
1067Si alguno de los herederos vendiere a
un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán
todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del
comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo
verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga
saber.
SECCIÓN TERCERA
De los efectos de la
partición
Artículo
1068La partición legalmente hecha confiere
a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan
sido adjudicados.
Artículo
1069Hecha la partición, los coherederos
estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los
bienes adjudicados.
Artículo
1070La obligación a que se refiere el
artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos: 1. Cuando
el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca,
o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva
siempre la legítima. 2. Cuando se hubiese pactado expresamente
al hacer la partición. 3. Cuando la evicción proceda de causa
posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del
adjudicatario.
Artículo
1071La obligación recíproca de los
coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber
hereditario; pero, si alguno de ellos resultare insolvente,
responderán de su parte los demás coherederos en la misma
proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser
indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su
acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Artículo
1072Si se adjudicare como cobrable un
crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior
del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia
al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos calificados de
incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en
parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los
herederos.
SECCIÓN CUARTA
De la rescisión de la partición
Artículo
1073Las particiones pueden rescindirse por
las mismas causas que las obligaciones.
Artículo
1074Podrán también ser rescindidas las
particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido
el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Artículo
1075La partición hecha por el difunto no
puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que
perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca,
o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
Artículo
1076La acción rescisoria por causa de
lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.
Artículo
1077El heredero demandado podrá optar
entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva
partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la
misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva
partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni
percibido más de lo justo.
Artículo
1078No podrá ejercitar la acción
rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o
una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido
adjudicados.
Artículo
1079La omisión de alguno o algunos objetos
o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición
por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o
valores omitidos.
Artículo
1080La partición hecha con preterición de
alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que
hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos
tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que
proporcionalmente le corresponda.
Artículo
1081La partición hecha con uno a quien se
creyó heredero sin serlo, será nula.
SECCIÓN QUINTA
Del pago de las deudas hereditarias
Artículo
1082Los acreedores reconocidos como tales
podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia
hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Artículo
1083Los acreedores de uno o más de los
coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar
que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo
1084Hecha la partición, los acreedores
podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los
herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de
inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso
de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el
demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos,
a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la
partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.
Artículo
1085El coheredero que hubiese pagado más
de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá
reclamar de los demás su parte proporcional. Esto mismo se
observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo
determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en
este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte
proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y
subrogándole en su lugar.
Artículo
1086Estando alguna de las fincas de la
herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a
su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de
los coherederos lo acordare. No acordándolo así, o siendo la
carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y
ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.
Artículo
1087El coheredero acreedor del difunto
puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte
proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en
la sección quinta, capítulo 5 de este título.
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